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A. 2109/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2109/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2109-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2109 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3822.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 25 de marzo de 2015, la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán profirió un auto dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00126 en el que ordena compulsar copias al señor Jonny Arturo Fernández Ramírez por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre. Esto toda vez que no rindió cuentas de la administración del establecimiento de comercio denominado Carbonero Parrilla, pese a que en repetidas ocasiones le fueron solicitadas[1].

 

2.       El 25 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca[2] remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. Como fundamento de su decisión resaltó que, de conformidad con lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial en decisión de fecha del 10 de agosto de 2022, en el proceso Disciplinario No. 2019-00577-01, el conocimiento de las investigaciones contra auxiliares de la justicia corresponde a la Procuraduría.

 

3.       El 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca[3] declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Fernández Ramírez con fundamento en la Resolución 108 de 2002 que regula las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares. De este modo, la Procuraduría Regional señaló que en los casos de los auxiliares de justicia que cumplan o hayan cumplido su función en los despachos judiciales del orden municipal y de circuito, la competencia para iniciar el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación será de las Procuradurías Provinciales según el municipio en el que se encuentre el juzgado. En el caso concreto, se trata de un auxiliar de la justicia que ejerció ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, por lo que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán sería la autoridad competente para conocer del asunto[4].

 

4.       El 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán declaró su falta de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia, como sucede en el presente caso. Fundamentó su decisión en los artículos 2, 70 y 239 del Código General Disciplinario. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son quienes deben ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, así como contra los particulares disciplinables conforme a la Ley que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de inventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia[5].

 

5.       En sesión virtual del 25 de julio 2023, se repartió el asunto de la referencia[6] al despacho de la magistrada ponente. El 28 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial[9]

 

7.       Esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflicto entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[10]. En aquellos casos en los que no se encuentren acreditados estos elementos, la Corte deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

 

8.       En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que esta Corporación, a través del Auto 742 de 2023 decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque en la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[11] En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

 

9.       La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el […] asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[12].

 

10.   El Auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, según la cual la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias generados entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13].

 

11.   Además, insistió que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[14], ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

 

12.   No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir a las reglas establecidas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sobre el punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha dicho que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10° del CPACA, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[15].

 

13.   En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:

 

“cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario” [16].

 

Caso concreto

 

14.   La Sala Plena no puede definir la competencia en el presente asunto puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

15.   Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán; (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Jonny Arturo Fernández Ramírez por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y el proceso (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3822 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-822, subcuaderno documento digital “E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 20-53-02)-1677790382.pdf”. Pág. 31.

[2] Ibidem. Pág. 25.

[3] Ibidem. Pág. 21.

[4] Ibidem. Pág. 22-23.

[5] Ibidem. Pág. 3-17.

[6] Expediente digital CJU-3822, subcuaderno CJU0003822 CC, documento digital “03CJU-3822 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Ibid.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Consideraciones parcialmente retomadas del auto A-742 de 2023.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”.

[12] Auto 859 de 2021.

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[14] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. S.V. C.P. Edgar González López “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[15] Ibídem.

[16] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.